Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto contra una sanción de la JEC al Presidente del CIS por no comunicar previamente a la Junta Electoral Central, para su posterior traslado a las formaciones políticas, una encuesta sobre la situación política española durante un período electoral. El TS reconoce la legitimación pasiva de un partido político denunciante ante la JEC. Recuerda seguidamente sus previas sentencias descartando que la Instrucción JEC n.º 1/2024 se extralimitara en el ejercicio de la potestad interpretativa de la JEC al exigir la comunicación de actividades previas y confirmando la medida provisional acordada en previo acuerdo de la JEC aplicando dicha Instrucción. En cuanto a la tipicidad de la conducta sancionada, la Sala, atendiendo a su contenido, considera que se trata de una encuesta electoral y no un mero estudio demoscópico. Descarta que el artículo 69 LOREG solo sea aplicable a encuestas relativas a un proceso electoral en curso, sino también a una encuesta de intención de voto que pueda referirse a un proceso electoral futuro distinto del convocado, pues puede proporcionar información útil que deben tenerla todos los partidos políticos para garantizar el principio de igualdad. Por último, la Sala, interpretando la LOREG y la Instrucción 1/2024, concluye que esta no crea tipos nuevos de infracción, sino que concreta las obligaciones del artículo 69 LOREG con el fin de preservar la igualdad entre las diferentes entidades políticas concurrentes a las elecciones
Resumen: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía y se reitera la doctrina ya fijada en un caso idéntico anterior, según la cual el profesorado asociado, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora ni de gestión. El TS rechaza que se haya vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que no se puede considerar que los profesores asociados sean comparables con el personal docente a tiempo completo y con dedicación exclusiva, dada la distinta naturaleza de sus funciones, su dedicación parcial y la exigencia de una actividad profesional externa. Además, destaca que la Directiva 97/1981/CE, relativa al trabajo a tiempo parcial, no ampara la pretensión del recurrente, y que la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo de duración determinada, no fue correctamente invocada. La Sala también aclara que la posterior inclusión limitada del profesorado asociado en la convocatoria de evaluación de 2024 no afecta al objeto del litigio, originado en una convocatoria anterior (2018), ni desvirtúa el interés casacional, pues dicha inclusión sólo permite evaluar la actividad docente, excluyendo expresamente los componentes de investigación, transferencia e innovación y gestión. Por tanto, se estima el recurso, se revoca la sentencia de apelación y se confirma la de instancia.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por dos trabajadoras fijas discontinuas que solicitaban el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Administración para cumplir con los requisitos de un proceso selectivo. El núcleo del litigio se centraba en determinar si, a efectos de la Ley 70/1978, debía computarse únicamente el tiempo efectivamente trabajado o toda la duración de la relación laboral. El TS reitera su doctrina, recogida en varias sentencias anteriores, según la cual el cómputo debe incluir todo el tiempo de duración de la relación laboral para el personal fijo discontinuo, descartando una interpretación restrictiva basada sólo en los días trabajados. Aunque reconoce el derecho de las recurrentes a ese cómputo completo, advierte que dicha estimación carece de eficacia práctica en este caso, ya que ambas fueron excluidas de forma firme del proceso selectivo por no ser personal laboral fijo. Así pues, se estima el recurso, se anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y se declara que debe reconocerse el tiempo total de relación laboral, aunque sin efectos sobre la convocatoria ya resuelta.
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ. La cuestión de interés casacional consiste en determinar si se debe reconocer el derecho al cobro de la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en virtud del Acuerdo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los representantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil y sindicatos de Policía Nacional a los funcionarios de dicho Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino y que no hayan pasado a ella a causa de una enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo. La Sala, siguiendo lo ya dicho en anteriores sentencias, desestima el recurso, pues considera que la citada equiparación es aplicable únicamente a los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad sin destino por causa de enfermedad o accidente profesional y no por cualquier otra causa. Se entiende que esta es una situación objetiva y ajena a la voluntad del interesado que justifica la aplicación de la mejora, en detrimento de quienes se encuentren en segunda actividad por otro motivo. Así mismo, la Sala invoca el principio de indemnidad para justificar el trato equivalente dado al funcionario enfermo o accidentado profesionalmente, a diferencia de quien se encuentre en segunda actividad por motivos no forzados.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de genero) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado", denominado en la actualidad complemento para la reducción de la brecha de genero, puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Resumen: El interesado solicitó a ASISA autorización para cistectomía radical laparoscópica asistida por robo Da Vinci con ileourostomía cutánea, que le fue denegada por falta de cobertura de la póliza, siendo intervenido en el Hospital Recoletas de Burgos y abonó el servicio por importe de 30.000 euros.
Se trata de un conflicto, en el que solo hay que examinar el concierto para ver si esa asistencia está incluida en el concierto, para casos de cáncer de vejiga ya que, según la demanda, la técnica de cirugía radical robótica se utiliza en hospitales públicos de prácticamente todas las comunidades autónomas, como es el caso de Cantabria. Y Asisa mantiene concierto con hospitales privados que también disponen de ella, como era el caso del Hospital Universitario Moncloa en la comunidad de Madrid, existiendo informes médicos que aconsejan dicha técnica robótica.
La Mutua viene obligada a garantizar como mínimo los servicios incluidos en la cartera de servicios comunes de la Sanidad Pública y la cuestión es si la técnica puede entenderse incluida en la cartera de servicios complementaria de alguna Comunidad Autónoma, porque entonces existía discriminación.
Se estima la demanda pues es contrario al espíritu del concierta albergar situaciones discriminatorias entre territorios, o con respecto a la sanidad pública, siendo contrario al principio general de derecho de coordinación incluido en la Exposición de motivos de la Ley 16/03, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de genero) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro especifico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.
Resumen: La Sala Tercera analiza la inadmisión de la revisión de oficio de un acto administrativo que aprobó la lista definitiva de aspirantes en un proceso selectivo. Establece que la revisión de oficio conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015 procede sólo en casos de actos nulos de pleno derecho o cuando se incumplen garantías esenciales, no cuando ya existe resolución judicial firme sobre el acto impugnado, dado que esto implicaría vulnerar el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. En este caso, el acto ya fue recurrido y resuelto mediante sentencia firme que no fue objeto de recurso, por lo que no es revisable de oficio. Además, la recurrente alegó una vulneración del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad (artículo 23.2 CE), pero no aportó pruebas suficientes ni ejerció recursos en su momento, por lo que el TS concluye que no existe base para reabrir el procedimiento. Se subraya que admitir la revisión de oficio tras la firmeza de la sentencia desestabilizaría los procesos selectivos y la confianza en la administración pública. En un voto particular se discrepa argumentando que la cosa juzgada no debería impedir la revisión cuando no se ha analizado el fondo del derecho fundamental invocado y que la revisión de oficio es un mecanismo válido para corregir posibles vulneraciones graves.